Consejo Directivo

¿Qué criterios se utilizaron para definir a las víctimas?

Los criterios para determinar que una persona fue víctima de la masacre de El Mozote y sitios aledaños fueron hechos en base a la sentencia internacional del caso y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares, y permitirán al Estado la elaboración de un Registro Oficial y Único de las Víctimas a partir del cruce de información entre el registro de la DIGESTYC, los listados de la Corte IDH y el Registro Histórico de la APDHEM.

Según información disponible en el portal de Gobierno Abierto, estos criterios se constituyen en la regla general a aplicar para la determinación de que una persona es víctima del caso en virtud de los hechos probados ante la Corte; sin embargo, elConsejo Directivo del Registro podrá establecer excepciones a los mismos en caso que lo estime conveniente realizando el análisis previo de cada caso.

Las categorías de víctimas definidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y que establecieron como parte lesionada a las personas incluidas en los listados son: víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiar de víctima ejecutada, y las víctimas desplazadas.

Según Ivonne Argueta de la Secretaría Técnica y Planificación de la Presidencia (SETEPLAN), en principio, la DIGESTYC tuvo una primera lista de 5,000 víctimas, pero se depuró con entrevistas, visitas de campo para entrevistar a la gente, la ayuda de la Asociación de Víctimas y sus referentes para validar el listado. Añadió que “el proceso de identificación de las víctimas continúa por lo que el Registro no es cerrado, pero se considera que ya se ha identificado a la mayoría de las víctimas”.

La SETEPLAN refiere que la propia Sentencia establece un marco fáctico y criterios definidos, que tienen que ver con la calidad de una víctima civil, donde “no se habla ni de combatientes ni de militares, sino de víctimas civiles”, aseguró Argueta.

La sentencia también define cantones y caseríos donde sucedieron los hechos: Caseríos El Mozote, Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo, Cantón La Joya, Cantón Cerro Pando y Cueva del Cerro Ortiz. Y además se ha establecido un período de la masacre del 11 de diciembre al 13 de diciembre de 1981.

En base a la jurisprudencia de la Corte y los diálogos que se ha tenido con las víctimas, también se han incorporado otros criterios que han permitido depurar el registro y garantizar que no existan ahí personas que no cumplan con estas características.

Por la naturaleza de los hechos, el Registro está construido en buena parte a base de testimonios, ya que en nombre del Estado ninguna institución o funcionario puede dar fe de los hechos, ya que ninguno estuvo ahí. “El trabajo de identificación lo realizan prácticamente a través de declaraciones juradas las propias víctimas y confiando en el nivel de organización que han logrado en los lugares que sucedieron los hechos, donde la mayoría son familiares y se conocen”, señala Argueta.

El registro histórico de la Asociación también tenía hasta 14 parentescos, luego se definió sólo el primer grado de consanguinidad en línea recta y el segundo en línea horizontal que podían ser considerados como beneficiarios directos de las víctimas. Es así que los únicos familiares directos que se aceptan en el registro de víctimas son: madres, padres, hijos(as), hermanos(as) y cónyuges o compañeros(as) de vida.

El parentesco se estableció de acuerdo a los parámetros y jurisprudencia que la Corte IDH estableció en casos similares.

 

¿Qué se entiende por una víctima?

De acuerdo a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (también conocido como Pacto de San José) a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.

Por lo tanto, la Corte IDH considera como “partes lesionadas” del caso a aquellas personas incluidas en los listados de: víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y, las víctimas desplazadas forzadamente, que figuran como Anexos “A, “B”, “C” y “D” de la Sentencia.

Este carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VII y VIII de la Sentencia, les hace acreedoras y beneficiarias de las medidas que el Tribunal ha ordenado al Estado como parte de la reparación en el caso.

Para efectos del Registro, una misma persona puede clasificarse en víctima sobreviviente y familiar de víctima ejecutada, sin embargo; para efectos de las reparaciones se considerará la categoría de víctima sobreviviente porque es la que brinda mayores beneficios (la calidad de víctima sobreviviente en principio no excluye la calidad de familiar, pero cada persona, para efecto de las reparaciones debe quedar establecida en una sola categoría, que posibilite una reparación mayor).

Ya que los hechos ocurrieron hace más de 30 años, los testimonios de las víctimas y referentes locales de los lugares reconocidos en la sentencia, representan una fuente de información y de prueba para la identificación de las víctimas, por ello el Gobierno aplica el principio de buena fe para las víctimas que solicitan su incorporación al Registro Oficial, asegurando a través de prueba testimonial que ellas o sus familiares fueron víctimas de las masacres.

El Gobierno se reserva el derecho de activar las vías legales competentes en caso de identificar indicios de una posible falsedad o fraude por parte de alguna persona que se haga pasar por víctima sin serlo.

miércoles 20 de septiembre de 2017